Abstract
Uno de los aspectos más relevantes de la seguridad del registro radica en que quien adquiere un derecho real sobre un inmueble no puede ser privado de él por una causa que desconoce al tiempo de la adquisición, esto es, si no sabía de la ineficacia que afectaba la adquisición.
En pos de aquello, los sistemas registrales han tenido a establecer ciertas seguridades basadas en la publicidad del registro, de modo de otorgar confianza a aquellos que contratan fiándose en la información que contiene. Se trata de una de las funciones del registro, la publicidad, y que consiste en "que aquello de que se da noticia se hace coincidir con la realidad para los terceros que confían en lo que están conociendo, de suerte que podrán actuar con garantía predial.
Este propósito se cumple, tratándose de inmuebles, con el registro de propiedad; sin embargo, esta seguridad podría no se tal en un caso en el que el tradente enajena bienes de la herencia que adquirió por sucesión por causa de muerte, luego de haber cumplido con las inscripciones establecidas en la ley para poder disponer de ellos, estando pendiente un juicio en el que se discutía la filiación de un eventual heredero.
En ese contexto, determinada judicialmente la filiación, uno de los herederos interpone, por una parte, acción de petición de herencia en contra del otro heredero y, por otra, demanda de reivindicatoria en los términos establecidos en los artículos 889 y 1268 del Código Civil, en contra del tercero que posee los bienes (C-21936-2018. 24° Juzgado Civil de Santiago).
El ordenamiento jurídico nacional permite dirigirse en contra delos terceros que poseen los bienes, sobre la base de argumento de que tal acción se asienta en el principio de que nadie puede transferir más derechos que los que tiene y, por consiguiente, se trata de una tradición inoponible al demandante.
El problema que surge, en este caso, es que la aplicación del principio puede afectar a terceros que ha actuado de buena fe, que han contratado en la creencia de que el vendedor era heredero universal, según da cuenta el artículo 1268 del Código Civil, que permite revindicar las cosas que pasaron a terceros estén de buena o mala fe, generando así un conflicto entre el que asegura ser titular del dominio y los terceros adquirentes.
De ahí que resulta pertinente determinar si estos terceros de buena fe podrían ser protegidos por la seguridad que entrega el registro de inmuebles, por medio de los principios de legitimación y fe registral que informan, aparentemente, el sistema registral chileno.
En pos de aquello, los sistemas registrales han tenido a establecer ciertas seguridades basadas en la publicidad del registro, de modo de otorgar confianza a aquellos que contratan fiándose en la información que contiene. Se trata de una de las funciones del registro, la publicidad, y que consiste en "que aquello de que se da noticia se hace coincidir con la realidad para los terceros que confían en lo que están conociendo, de suerte que podrán actuar con garantía predial.
Este propósito se cumple, tratándose de inmuebles, con el registro de propiedad; sin embargo, esta seguridad podría no se tal en un caso en el que el tradente enajena bienes de la herencia que adquirió por sucesión por causa de muerte, luego de haber cumplido con las inscripciones establecidas en la ley para poder disponer de ellos, estando pendiente un juicio en el que se discutía la filiación de un eventual heredero.
En ese contexto, determinada judicialmente la filiación, uno de los herederos interpone, por una parte, acción de petición de herencia en contra del otro heredero y, por otra, demanda de reivindicatoria en los términos establecidos en los artículos 889 y 1268 del Código Civil, en contra del tercero que posee los bienes (C-21936-2018. 24° Juzgado Civil de Santiago).
El ordenamiento jurídico nacional permite dirigirse en contra delos terceros que poseen los bienes, sobre la base de argumento de que tal acción se asienta en el principio de que nadie puede transferir más derechos que los que tiene y, por consiguiente, se trata de una tradición inoponible al demandante.
El problema que surge, en este caso, es que la aplicación del principio puede afectar a terceros que ha actuado de buena fe, que han contratado en la creencia de que el vendedor era heredero universal, según da cuenta el artículo 1268 del Código Civil, que permite revindicar las cosas que pasaron a terceros estén de buena o mala fe, generando así un conflicto entre el que asegura ser titular del dominio y los terceros adquirentes.
De ahí que resulta pertinente determinar si estos terceros de buena fe podrían ser protegidos por la seguridad que entrega el registro de inmuebles, por medio de los principios de legitimación y fe registral que informan, aparentemente, el sistema registral chileno.
Original language | Spanish |
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Title of host publication | La buena fe en el Derecho |
Subtitle of host publication | estudios en homenaje a los treinta años de la facultad de derecho de la universidad de los andes (Chile) 1990-2020 |
Publisher | Tirant lo Blanch |
Pages | 183-195 |
ISBN (Print) | 9788413559018 |
State | Published - 2020 |